lunes, 28 de octubre de 2013

MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO

Obligación de mantenimiento del bien asegurado y agravación del riesgo.


La obligación del asegurado de mantenimiento del estado riesgo y de información acerca de la agravación del riesgo, han sido dos aspectos en materia de seguros regulados en Argentina por la Ley de Seguros N°17.418. 

La propia Exposición de Motivos de dicha norma, expresó como una de las cargas más importantes a cumplir por el asegurado (debido a la importancia que tiene en la ejecución de las obligaciones asumidas por el asegurador), el mantenimiento del estado del riesgo tal como existía al tiempo de la celebración del contrato y la denuncia al asegurador de la agravación del riesgo que se produjere.
Así fue regulado por el Art. 37 de dicha ley, que dispone que toda agravación del riesgo que siendo conocida al tiempo de la contratación del seguro, hubiere impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causal especial de rescisión del mismo.

Al respecto, la norma establece dos cargas fundamentales para el asegurado: (i) una genérica, que impone al asegurado la observación de una conducta destinada al mantenimiento del riesgo; y otra, consecuencia de la anterior, de informar al asegurador las eventuales agravaciones a dicho estado.


Es decir, el agravamiento del riesgo entraña la consecuente carga de denuncia en cabeza del asegurado inmediatamente después de que toma conocimiento de él.

EN EL CÓDIGO DE COMERCIO:

ARTÍCULO 1060. <MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS>. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.
Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.
Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.
ARTÍCULO 1061. <DEFINICIÓN DE GARANTÍA>. Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.
ARTÍCULO 1062. <EXCUSA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA>. Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato.
ARTÍCULO 1063. <GARANTÍA DE BUEN ESTADO>. Cuando se garantice que el objeto asegurado está "en buen estado" en un día determinado, bastará que lo esté en cualquier momento de ese día.
ARTÍCULO 1064. <SEGURO COLECTIVO>. Si, por ser colectivo, el seguro versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificados, el contrato subsiste, con todos sus efectos, respecto de las personas o intereses extraños a la infracción.
Pero si entre las personas o intereses sobre que versa el seguro existe una comunidad tal que permita considerarlos como un solo riesgo a la luz de la técnica aseguradora, las sanciones de que tratan los artículos 1058 y 1060 inciden sobre todo el contrato.
ARTÍCULO 1065. <REDUCCIÓN DE LA PRIMA POR DISMINUCIÓN DEL RIESGO>. En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro, excepto en los seguros a que se refiere el artículo 1060, inciso final.

REFERENCIA: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_comercio_pr032.html

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