martes, 29 de octubre de 2013

SOCIEDADES MERCANTILES COMERCIALES



CONCEPTO DE LA SOCIEDAD

La Sociedad, en sentido técnico jurídico, ente creado por un acto voluntario colectivo de los interesados, en aras de un interés común y con el propósito de obtener ganancias o un fin lucrativo. Los socios se comprometen a poner un patrimonio en común integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de participar en las ganancias. Por tanto, son características fundamentales y constitutivas de la sociedad la existencia de un patrimonio común y la participación de los socios en las ganancias. Se distingue de la asociación en que ésta no persigue fines lucrativos sino de orden moral o económico-social que no se reducen a la mera obtención y distribución de ganancias.

Leer más en: 


TIPOS DE SOCIEDADES:

1) Sociedad en Nombre Colectivo.
2) Sociedad en Comandita Simple.
3) Sociedad de Responsabilidad Limitada.
4) Sociedad en Comandita por Acciones.
5) Sociedad Cooperativa y;
6) Sociedad Anónima,

Disposiciones de aplicación general:

*Recuerda que:
“Las sociedades tienen personalidad jurídica propia y distinta de los socios, siempre que estén inscritas en el Registro Público de Comercio, las sociedades no registradas se denominan irregulares”
*Requisitos de constitución:
Todas las sociedades mercantiles se deben constituir ante Notario o Corredor Público, aun cuando el código nos da otra opción por cuestión de tiempo, gastos y seguridad jurídica, la mencionada anteriormente es la manera más simple y segura.

Los Estatutos, que son las reglas referentes a la organización y funcionamiento de la sociedad, los cuales a su vez se conforman de:

·  Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios.
·  El objeto de la sociedad.
·  Su razón ó denominación social.
·  La duración.
·  Nacionalidad de la Sociedad.
·  Domicilio de la Sociedad.
·  Cláusula de admisión o exclusión de extranjeros.
·  Importe del Capital Social.
·  La forma de administrar la Sociedad.
·  Facultades de los Administradores.
·  Nombramiento de los mismos
·  La manera en que se habrán de repartir las utilidades y las pérdidas.
AQUÍ PODEMOS ENCONTRAR UNA PRESENTACION DE UN MAPA MENTAL DE LAS CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES:




lunes, 28 de octubre de 2013

SEGURO DE DAÑOS


       
 

El seguro contra daño lo podemos definir como aquel contrato de seguro que pretende el resarcimiento de un daño patrimonial sufrido por el asegurado. Daño que puede producirse por una destrucción o deterioro de un bien concreto (seguro de daños en las cosas), por frustración de unas fundadas expectativas legítimamente esperadas (seguro de lucro cesante) y por una disminución del patrimonio (seguro de patrimonio).
El principio general de estos seguros de daños consiste en que el seguro no puede situar al asegurado en mejor posición de la que tiene en el momento inmediatamente anterior al acaecimiento del siniestro. El principio indemnizatorio viene definido por su conexión con el principio de enriquecimiento injusto (art. 26 Ley 50/1980 de Contrato de Seguro). La ratio del principio indemniza torio se encuentra en la propia función social del seguro de daños dirigido a la conservación de la riqueza.


Los elementos personales y reales del contrato de seguro de daños no presentan ninguna especificidad, de igual forma que respecto a la póliza, aunque si bien respecto de ésta señalar la posibilidad de pólizas estimadas en el contrato de seguro de daños que suponen una excepción al principio general de fijación del interés en el momento del siniestro, ya que las partes fijan de común acuerdo un valor del interés, que normalmente es objeto de seguro pleno. El asegurado solo podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación ha sido prestada con violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.

REFERENCIA: http://es.wikipedia.org/wiki/Seguro_contra_da%C3%B1os

MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO

Obligación de mantenimiento del bien asegurado y agravación del riesgo.


La obligación del asegurado de mantenimiento del estado riesgo y de información acerca de la agravación del riesgo, han sido dos aspectos en materia de seguros regulados en Argentina por la Ley de Seguros N°17.418. 

La propia Exposición de Motivos de dicha norma, expresó como una de las cargas más importantes a cumplir por el asegurado (debido a la importancia que tiene en la ejecución de las obligaciones asumidas por el asegurador), el mantenimiento del estado del riesgo tal como existía al tiempo de la celebración del contrato y la denuncia al asegurador de la agravación del riesgo que se produjere.
Así fue regulado por el Art. 37 de dicha ley, que dispone que toda agravación del riesgo que siendo conocida al tiempo de la contratación del seguro, hubiere impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causal especial de rescisión del mismo.

Al respecto, la norma establece dos cargas fundamentales para el asegurado: (i) una genérica, que impone al asegurado la observación de una conducta destinada al mantenimiento del riesgo; y otra, consecuencia de la anterior, de informar al asegurador las eventuales agravaciones a dicho estado.


Es decir, el agravamiento del riesgo entraña la consecuente carga de denuncia en cabeza del asegurado inmediatamente después de que toma conocimiento de él.

EN EL CÓDIGO DE COMERCIO:

ARTÍCULO 1060. <MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO Y NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS>. El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.
Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada.
Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.
ARTÍCULO 1061. <DEFINICIÓN DE GARANTÍA>. Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.
ARTÍCULO 1062. <EXCUSA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA>. Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato.
ARTÍCULO 1063. <GARANTÍA DE BUEN ESTADO>. Cuando se garantice que el objeto asegurado está "en buen estado" en un día determinado, bastará que lo esté en cualquier momento de ese día.
ARTÍCULO 1064. <SEGURO COLECTIVO>. Si, por ser colectivo, el seguro versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificados, el contrato subsiste, con todos sus efectos, respecto de las personas o intereses extraños a la infracción.
Pero si entre las personas o intereses sobre que versa el seguro existe una comunidad tal que permita considerarlos como un solo riesgo a la luz de la técnica aseguradora, las sanciones de que tratan los artículos 1058 y 1060 inciden sobre todo el contrato.
ARTÍCULO 1065. <REDUCCIÓN DE LA PRIMA POR DISMINUCIÓN DEL RIESGO>. En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro, excepto en los seguros a que se refiere el artículo 1060, inciso final.

REFERENCIA: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_comercio_pr032.html

martes, 8 de octubre de 2013

RIESGO

     ¿Qué es el riesgo?

El riesgo es la probabilidad de que una amenaza se convierta en un desastre. La vulnerabilidad o las amenazas, 
por separado, no representan un peligro. Pero si se juntan, se convierten en un riesgo, o sea, en la probabilidad de 
que ocurra un desastre.
Sin embargo los riesgos pueden reducirse o manejarse. Si somos cuidadosos en nuestra relación con el ambiente, 
y si estamos conscientes de nuestras debilidades y vulnerabilidades frente a las amenazas existentes, podemos 
tomar medidas para asegurarnos de que las amenazas no se conviertan en desastres. 
La gestión del riesgo no solo nos permite prevenir desastres. También nos ayuda a practicar lo que se conoce 
como desarrollo sostenible. El desarrollo es sostenible cuando la gente puede vivir bien, con salud y felicidad, sin 
dañar el ambiente o a otras personas a largo plazo. Por ejemplo, se puede ganar la vida por un tiempo cortando 
árboles y vendiendo la madera, pero si no se siembran más árboles de los que se corta, pronto ya no habrá árboles 
y el sustento se habrá acabado. Entonces no es sostenible.

REFERENCIA: http://www.unisdr.org/2004/campaign/booklet-spa/page9-spa.pdf

LO QUE HABLA EL CODIGO DE COMERCIO DEL RIESGO :

ARTÍCULO 1055. <RIESGOS INASEGURABLES>. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.
ARTÍCULO 1056. <ASUNCIÓN DE RIESGOS>. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.
ARTÍCULO 1057. <TÉRMINO DESDE EL CUAL SE ASUMEN LOS RIESGOS>. En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato.
ARTÍCULO 1058. <DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA>. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 1059. <RETENCIÓN DE LA PRIMA A TÍTULO DE PENA>. Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior, el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena.

EL CONTRATO DE SEGURO

CARACTERÍSTICAS DE UN CONTRATO DE SEGURO


En el contrato de seguro intervienen dos partes el asegurador y el tomador, el primero es la persona
que asume lo riesgos a cambio de
una remuneración y el segundo es quien traslada  los riesgos al asegurador, según lo estipulado en el código de comercio.

El código de comercio no define como tal al contrato de seguro, pero si le atribuye las siguientes características:

Consensual: esta es una característica de los contratos que se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes, juega un papel fundamental en consentimiento libre de cualquier vicio.
Bilateral: las obligaciones en contrato de seguro son tanto para el asegurador de responder por la suma asegurada cuando ocurra el siniestro, y  para el tomador pagar la prima.
Oneroso: para que el asegurador asuma los riesgos, es necesario que el tomador pague la prima, que no es más que la cantidad de dinero que se paga para que en caso de que ocurra el siniestro el asegurador responda.
Aleatorio: esta característica se la da el hecho de que no es 
susceptible saber si el siniestro va a ocurrir o no, o saber cuándo va a ocurrir, por ejemplo: se asegura un carro contra robo es posible o no que el carro se lo roben, por esto el seguro reviste el carácter de aleatorio.
De ejecución sucesiva: por lo general en el contrato de seguro es de ejecución sucesiva porque sus prestaciones son sucesivas.
Nominado: se encuentra regulado por el código de comercio a partir del artículo 1036 al 1162.
Alguno autores le dan el carácter de ser un contrato de adhesión, ya que por lo general las cláusulas del contrato no son discutidas por las partes, sino que el tomador se somete a las condiciones del asegurador o entidad aseguradora.
Por ultimo también se le ha dado el carácter de indemnizatorio, pues lo que se busca con el contrato de seguro es que se le repare el daño al asegurado cuando el siniestro ocurra, hasta el monto del el valor asegurado que es a lo que está obligado el asegurador.

EL CONTRATO DE SUMINISTRO

 ¿ EN QUE CONSISTE EL CONTRATO DE SUMINISTRO?



El contrato de suministro es un contrato comercial que consiste en que por un lado hay una parte que se obliga a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios, a cambio de un pago o contra prestación, es decir, una persona se compromete a proveer cosas a servicios a otra a cambio de un pago.
Un ejemplo de un contrato de suministro es, se contrata a una empresa para que provea telas a un taller de confección de ropa.
Este contrato se encuentra regulado por el Código de comercio a partir del artículo 968 a 980; respecto al precio del suministro si las partes no lo establecen en el contrato, ya sea para todo el contrato o para cada prestación, las normas comerciales llenan este vacío indicando que se presumirá que las partes aceptan el precio que las cosas o servicios proporcionados tengan en el día y lugar del cumplimiento de las prestación.
Lo anterior si en el contrato de suministro no se estipulo la manera de determinar el precio de todo el contrato o de cada prestación. Respecto al pago del precio del contrato las partes podrá estipularlo, pero si no se estipulo y es de carácter periódico, por cada prestación  se deberá pagar el precio que corresponda en proporción a su cuantía, es decir, una vez cumplida la prestación se debe pagar  de inmediato dicha prestación.
Por otro lado si el suministro es continuo, el precio debe ser pagado conforme a la costumbre, si las partes no han establecido otra cosa en el contrato, según lo establecido en el inciso final del artículo 971 del código de comercio, aunque algunos artículos del código de comercio llenen los vacíos que puedan presentarse en el contrato de suministro, es mejor, que en el contrato quede estipulado por las partes la forma de pago.
TÍTULO IV.
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 981. <CONTRATO DE TRANSPORTE>. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.
El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.
En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra.
ARTÍCULO 982. <OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa:
1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y
2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.
ARTÍCULO 983. <EMPRESAS DE TRANSPORTE>. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte.
PARÁGRAFO. Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor, sujeto a rutas y horarios, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria la autorización previa del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito o de la entidad que haga sus veces, autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva escritura.
ARTÍCULO 984. <DELEGACIÓN DE LA CONDUCCIÓN A TERCEROS>. <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la conducción, en todo o en parte a terceros, pero bajo su responsabilidad, y sin que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato.
La infracción a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas pertinentes.
ARTÍCULO 985. <FORMAS DE TRANSPORTE COMBINADO>. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias empresas transportadoras, por más de un modo de transporte. Su contratación podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:
1) Contratando el remitente con una de las empresas transportadoras que lo realicen, la cual será transportador efectivo en relación con el transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma, y actuará como comisionista de transporte con las demás empresas.
2) mediante la actuación de un comisionista de transporte que contrate conjunta o individualmente con las distintas empresas transportadoras.
3) Contratando el remitente conjuntamente con las distintas empresas transportadoras.
En el transporte combinado, a cada modo de transporte se le aplicarán las normas que lo regulen.
ARTÍCULO 986. <PLURALIDAD DE TRANSPORTADORES REGLAS PARA DEFINIR LA RESPONSABILIDAD>. <Artículo subrogado por el artículo 6 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un único contrato de transporte por uno o varios modos, o se emita billete, carta de porte, conocimiento de embarque o remesa terrestre de carga, únicos o directos, se observarán las siguientes reglas:
1) Los transportadores que intervengan serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado.
2) Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.
3) Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador, se subrogará en las acciones que contra éste existan por causa de tal daño, y
4) Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago, en proporción al recorrido a cargo de cada cual, repartiéndose entre los responsables y en la misma proporción la cuota correspondiente al transportador insolvente.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, cada transportador podrá exigir del siguiente, la constancia de haber cumplido a cabalidad las obligaciones derivadas del contrato. La expedición de dicha constancia sin observación alguna, hará presumir tal cumplimiento.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El contrato de arrendamiento es un acuerdo entre dos personas mediante el cual, una de los intervinientes (Arrendador) se compromete a ceder durante un tiempo determinado el derecho a usar y disfrutar un bien. Por otro lado, el otro interviniente (arrendatario) se compromete a realizar los pagos acordados como contra prestación de este derecho de uso. Estos pagos pueden ser tanto monetarios como en especie, aunque lo habitual es que sean entregas monetarias en forma de renta mensual.

¿Qué tipos de bienes se pueden arrendar? 

Pues prácticamente casi  cualquier bien imaginable. Pueden ser bienes intangibles o tangibles, y dentro de ellos, pueden ser bienes muebles o inmuebles.
Los contratos de arrendamientos que solemos encontrarnos con mayor frecuencia son los contratos de arrendamiento de viviendas, contratos de arrendamiento de locales comerciales, contratos de arrendamiento de garajes, contratos de arrendamiento de negocio, etc.
En este artículo nos vamos a centrar en el contrato de arrendamiento de vivienda, aunque habría que tener en cuenta que muchos de los aspectos que comentemos serán válidos para otros tipos de contratos de arrendamiento.
Este contrato se encuentra regulado por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Modelo de Contrato de Arrendamiento


En ____________ a __ de _______ de 20__ 

REUNIDOS 

De una parte, 

D. __________________________, con DNI nº _____________  mayor de edad, y con domicilio en _____________________, en adelante la parte Arrendadora. 

Y de otra, 

D. _________________________,  con DNI nº ______________ mayor de edad, y con domicilio en_____________________, en adelante la parte Arrendataria. 

INTERVIENEN

Cada uno en su nombre propio, se reconocen mutuamente capacidad y legitimación suficiente para celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y, a tales efectos, 

EXPONEN

I.-Que la parte arrendadora es propietaria en pleno dominio del inmueble destinado a vivienda sita en _______________________ (incluir dirección de la vivienda objeto de contrato) 

II.-Que las partes, Arrendadora y Arrendataria, tienen convenido el arrendamiento del citado inmueble lo cual, por medio del presente documento, formalizan y llevan a efecto con sujeción a las siguientes


CAPÍTULO V.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

ARTÍCULO 943. <OBLIGACIÓN DE RECIBIR>. El comprador estará obligado a recibir la cosa en el lugar y el tiempo estipulados y, en su defecto, en el lugar y en el tiempo fijados por la ley para la entrega, so pena de indemnizar al vendedor los perjuicios causados por la mora.
ARTÍCULO 944. <DERECHO DE EXIGIR FACTURA>. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercaderías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. No reclamándose contra el contenido de la factura, dentro de los tres días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.
ARTÍCULO 945. <NEGATIVA A RECIBIR Y RECLAMOS>. <Ver Notas del Editor> Si el comprador se niega a recibir la cosa vendida alegando que ella presenta defectos o vicios ignorados al momento del contrato, o que dicha cosa ha sufrido con posterioridad, pérdidas, averías o daños, de que sea responsable el vendedor, el asunto se decidirá como lo previene el artículo 941.
PERJUICIOS>. Cuando el vendedor demande la restitución de la cosa y la indemnización de perjuicios, tendrá derecho a la reparación de todos los que se le hayan causado y no sólo al interés moratorio del precio no pagado.
ARTÍCULO 947. <OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO>. El comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto, al momento de recibir la cosa.
ARTÍCULO 948. <MORA EN EL PAGO DEL PRECIO>. En caso de mora del comprador en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviere en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor.
La solicitud del vendedor se tramitará como los juicios de tenencia, pero podrá solicitarse el embargo o secuestro preventivos de la cosa.
Cuando el vendedor obtenga que se decrete la restitución de la cosa tendrá derecho el comprador a que previamente se le reembolse la parte pagada del precio, deducido el valor de la indemnización o pena que se haya estipulado, o la que en defecto de estipulación fije el juez al ordenar la restitución.
ARTÍCULO 949. <ESTIPULACIONES ENTENDIDAS COMO CLÁUSULA PENAL>. Cuando se estipule que el comprador, en caso de incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro semejante, se entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el artículo 867.
ARTÍCULO 950. <DERECHOS DEL VENDEDOR POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR>. En caso de incumplimiento del comprador, el vendedor tendrá derecho a una justa retribución por el uso que el comprador haya hecho de la cosa y a la restitución de los frutos en proporción a la parte no pagada del precio, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.

CAPÍTULO VI.
VENTA CON PLAZO PARA EL PAGO DEL PRECIO Y CON RESERVA DEL DOMINIO

ARTÍCULO 951. <PRENDA DE LA COSA VENDIDA>. En el contrato de compraventa de una cosa corporal mueble singularizable e identificable y no fungible, cuyo precio deba pagarse en todo o en parte a plazo, el pago podrá garantizarse con prenda de la cosa vendida pero conservando el comprador la tenencia de ella.
Estos contratos se regirán por las normas del Capítulo II, del Título IX de este Libro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 948 y 949.
ARTÍCULO 952. <PACTO DE RESERVA DE DOMINIO>. El vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida, mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
El comprador sólo adquirirá la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, cuando éste deba pagarse por instalamentos; pero tendrá derecho al reembolso de la parte pagada, como se dispone en los artículos 948 y 949 en caso de que el vendedor obtenga la restitución de la cosa.
Los riesgos de ésta pesarán sobre el comprador a partir de su entrega material.
ARTÍCULO 953. <EFECTOS DE LA RESERVA DE DOMINIO FRENTE A TERCEROS>. La reserva del dominio de inmuebles sólo producirá efectos en relación con terceros a partir de la fecha de inscripción del respectivo contrato en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados.
La reserva del dominio de muebles singularizables e identificables y no fungibles, sólo producirá efectos en relación con terceros partir de su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar en que deban permanecer dichos bienes; pero el registro de la reserva del dominio de automotores se regirá, para los mismos efectos, por las normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 954. <COSAS QUE NO SE PUEDEN VENDER CON RESERVA DE DOMINIO>. No podrán ser objeto de venta con reserva del dominio las cosas muebles destinadas especialmente a la reventa. Tampoco podrán serlo con independencia del predio a que acceden, las cosas que de manera constante forman parte integrante de un inmueble y no puedan separarse sin grave daño de éste.
ARTÍCULO 955. <ACTOS QUE REQUIEREN CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR >. El comprador no podrá, sin el consentimiento del vendedor cambiar el sitio de ubicación de la cosa ni hacer uso anormal de ella.
ARTÍCULO 956. <ACTOS QUE DEBE NOTIFICAR EL COMPRADOR AL VENDEDOR>. El comprador deberá notificar al vendedor cualquier cambio de domicilio o residencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realice. Así mismo deberá participarle toda medida preventiva o de ejecución que se le intente sobre las cosas vendidas bajo reserva del dominio, tan pronto como haya tenido conocimiento de ello. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación con arreglo a las prescripciones del presente Código.
ARTÍCULO 957. <PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE DISPOSICIÓN>. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mueble adquirida con reserva del dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, éste podrá reivindicar del tercero la cosa o demandar del comprador el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Además, será sancionado dicho comprador como reo del delito previsto en el artículo 412 del Código Penal.
ARTÍCULO 958. <GARANTÍA DE REPUESTOS Y SERVICIOS EN EL MERCADO>. Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento el vendedor responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
ARTÍCULO 959. <CONSTANCIA DE LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD>. Cuando por razón del pago u otra causa lícita quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos.
ARTÍCULO 960. <ADQUISICIÓN DE BUENA FE DE BIENES VENDIDOS CON RESERVA DE DOMINIO>. Quien de buena fe exenta de culpa adquiera en feria o mercado, en venta pública o en remate judicial, cosas que hayan sido vendidas bajo reserva del dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en la adquisición.
ARTÍCULO 961. <SUBROGACIÓN DE LAS CANTIDADES DEBIDAS>. Si la cosa vendida bajo reserva del dominio está asegurada, las cantidades debidas por los aseguradores se subrogarán a dicha cosa para hacer efectiva la obligación del comprador.
ARTÍCULO 962. <MORA EN EL PAGO DE LAS CUOTAS>. Cuando el precio de la venta bajo reserva del dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, la falta de pago de uno o más instalamentos que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, sólo dará lugar al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 966.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 963. <AUMENTO DEL VALOR DE LA COSA QUE DEBE SER RESTITUIDA>. El aumento del valor adquirido por la cosa quedará en provecho del vendedor, cuando la restitución se deba a incumplimiento del comprador.
ARTÍCULO 964. <OPOSICIÓN AL EMBARGO DE LA COSA POR PARTE DEL VENDEDOR>. El vendedor puede oponerse el embargo de la cosa vendida bajo reserva del dominio, decretado a instancia de los acreedores del comprador o de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 953 de este Código.
ARTÍCULO 965. <OPOSICIÓN AL EMBARGO DE LA COSA POR PARTE DEL VENDEDOR>. Podrá oponerse el comprador al embargo de la cosa, decretado a instancia de los acreedores del vendedor o de un tercero, presentando el contrato de que trata el artículo anterior. Pero, en su caso, al admitir el juez la oposición, decretará el embargo del crédito a favor del vendedor y prevendrá al comprador sobre la forma como deba efectuar el pago de las cuotas insolutas.
ARTÍCULO 966. <ACCIONES DEL VENDEDOR Y RECUPERACIÓN DE LA COSA RESTITUIDA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO>. En caso de incumplimiento del comprador a sus obligaciones podrá el vendedor acudir a la acción judicial consagrada en el artículo 948, pero el comprador podrá recuperar la cosa dentro de los tres meses siguientes a la restitución, pagando la totalidad de los instalamentos exigibles, con sus intereses, si el vendedor no la hubiere enajenado o de cualquier otro modo dispuesto de ella.
ARTÍCULO 967. <CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN POR PAGO TOTAL>. Pagada la totalidad del precio, tendrá derecho el comprador a que se cancele la inscripción de que trata el artículo 953 y a la indemnización de perjuicios si el vendedor no cumple esta obligación.
En este caso, podrá acudir el comprador a la acción consagrada en la Ley 66 de 1945 para obtener la cancelación, y al procedimiento de que trata el artículo 941 de este Código, para la indemnización de perjuicios.